Cómo armoniza con otras leyes y tratados internacionales, cuál es la perspectiva para tratar a las personas con discapacidad psicosocial y sobre qué nuevo paradigma se asienta el tratamiento estatal y judicial.
Nuestra sociedad ha procurado, a través de múltiples mecanismos político-científico-tecnológicos, en primer término expulsar; en segundo, no ver; y, en tercer lugar, responsabilizar individualmente de la operación de expulsión a todas aquellas personas que no encajamos en la cuadrícula de la foto, tan bien enmarcada, de la pauta social hegemónica en los procesos de construcción de subjetividad de la cultura occidental y moderna.
Así, consideramos que los prejuicios y estereotipos sobre peligrosidad y déficit, que se suelen aplicar de manera sobregeneralizada a las personas con discapacidad psicosocial, son el resultado de dicha operación de expulsión. Y coinciden, en muchas oportunidades, con situaciones de personas a las que no se les reconocieron sus derechos ni recibieron la asistencia necesaria.
Por ello, debe hacerse visible que la difundida foto del/a “loco/a peligroso/a” es un recorte, resultado de un proceso de desafiliación social-institucional, que brinda mucha más información sobre nuestra sociedad y el tratamiento que ofrece a “las y los diferentes”, que sobre cada uno en particular.
En este marco, la asistencia en salud mental, por supuesto, es necesaria, pero recordando que el derecho a la salud, y a la salud mental, es uno de los derechos humanos fundamentales de todas las personas y, por lo tanto, indivisible del ejercicio de otros derechos, como el derecho a la identidad, a condiciones de vida dignas, al trabajo, a la vivienda, a la educación, a la toma de decisiones, entre otros.
Podemos sostener que con la sanción del nuevo Código Civil se avanza en un camino iniciado por la Ley Nacional de Salud Mental, norma que involucró un gran avance en materia de reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad que, aún con límites, procuraba erradicar la declaración de incapacidad absoluta.
La sanción de la Ley Nacional de Salud Mental, N° 26.657, que tuvo lugar en 2010, marcó un hito en el camino de desandar el paradigma, aún hoy hegemónico en la Argentina, que se basa en la concepción de que las personas usuarias de los servicios de salud mental son objetos de tutela y protección y, que deben ser sustituidas en la toma de decisiones. Asimismo, esta ley reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la atención integral en salud mental, de acuerdo a sus necesidades, en un marco de igualdad y no discriminación.
Asimismo, la aprobación en 2008 de la Ley Nacional N° 26.378, que incorpora la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad al derecho argentino -con jerarquía constitucional desde 2014-, ha sido uno de los más importantes avances. La ratificación de este tratado constituyó un paso adelante para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad.
La Convención se funda el “modelo social” de la discapacidad y en la lucha de las propias personas con discapacidad para autoafirmarse como ciudadanos con igual dignidad y valor que los demás.
Sobre este bagaje normativo se asienta el nuevo Código y, utilizando dichas fuentes del Derecho, es que deberá interpretarse la nueva legislación codificada, para una aplicación armónica con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y con los estándares internacionalmente vigentes en materia de salud mental y discapacidad.
Respecto de la incorporación de la interdisciplina a varias de las normas y procesos alcanzados por el nuevo Código Civil y Comercial, cabe considerar que la Ley Nacional de Salud Mental se ocupó de definir a la salud mental como “un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona”. Asimismo, estableció que “en ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud mental sobre la base exclusiva de: a) status político, socio-económico, pertenencia a un grupo cultural, racial o religioso; b) demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas prevalecientes en la comunidad donde vive la persona; c) elección o identidad sexual; d) la mera existencia de antecedentes de tratamiento u hospitalización”.
Al respecto, cómo podría abordarse la complejidad involucrada en la definición de salud mental precedente, si no fuera generando las articulaciones para que las diferentes disciplinas y campos del saber colaboren, democráticamente, en la construcción de respuestas a preguntas que las comunidades se formulan.
Y específicamente, cuando se trata de una persona con discapacidad psicosocial, cómo podría disociarse su posible afección de su situación e historia de vida, su género, su edad, sus intereses, su situación socio-económicas, entre otras.
Cómo podría avanzarse en la construcción de metodologías de intervención y acompañamiento, sino es, claro, desde la interdisciplina y la intersectorialidad, abandonando la suposición de que ciertas disciplinas hegemónicas son las que podrían decirnos “la verdad” sobre lo que a esa persona le pasa o cómo brindarle asistencia. La psiquiatría, del mismo modo que la enfermería, el trabajo social, la psicología y el derecho, entre otras disciplinas y campos, deben ser parte de la construcción de las respuestas –y de su revisión–, en íntima articulación con lo que las propias personas usuarias de servicios de salud mental y sus familias tengan para decir al respecto.
En este sentido avanza el nuevo Código, recogiendo el paradigma contenido en la Ley Nacional de Salud Mental, cuando propone que en el proceso de restricción al ejercicio de la capacidad jurídica “la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial” (art. 31).
Asimismo, establece que las sentencias sobre restricción de la capacidad de las personas (art. 37) se deben pronunciar sobre diagnóstico y pronóstico; época en que la situación se manifestó; recursos personales, familiares y sociales existentes; régimen para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible; y que, para expedirse, es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario.
Respecto de la revisión de las sentencias, el nuevo marco normativo establece en su artículo 40 que “la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado”.
Por otro lado, en la definición de apoyos para el ejercicio de la capacidad (art. 43), se incluye que “las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos”.
Es así que, para promover la autonomía y el ejercicio de voluntad de la persona de manera integral, se debe contar con el apoyo de un equipo interdisciplinario e intersectorial, incluyendo a personas usuarias o ex usuarias de los servicios de salud mental.
Como vemos, el nuevo Código Civil deja de lado la hegemonía psiquiátrica en la materia, reflejada en la normativa local hasta la vigencia, en 2010, de la Ley Nacional de Salud Mental, y comienza a adoptar las “Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”, las que refieren a la “importancia de la actuación de equipos multidisciplinarios (…), para mejorar la respuesta del sistema judicial ante la demanda de justicia de una persona en condición de vulnerabilidad”. Y, como ha dicho la doctrina civil sobre la reforma del Código en este tema, “…se reivindican, conforme lo ordena la Ley 26.657, los criterios interdisciplinarios (…) terminando con una histórica e injusta supremacía del modelo psiquiátrico…”.
RA/LL