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Infojus Noticias

30-7-2015|13:10|opinión Nacionales

No tuvieron en cuenta las amenazas y la tentativa se convirtió en femicidio

Las amenazas de muerte –que terminaron en un femicidio- no fueron tenidas en cuenta como delito. Y la violación de las medidas de prohibición de acercamiento, además de ser calificadas como desobediencia, debieron ser valoradas acorde al contexto de violencia de género, afirma Luciana Sánchez, abogada militante del colectivo Lesbianas y Feministas por la Descriminalización del Aborto.

  • Ilustración kitch
Por: Luciana Sánchez

Antes de matar a María Belen Moran, su ex pareja, Alberto Moreno, había avisado que lo iba a hacer. También la había golpeado y lesionado en varias oportunidades, incluso en público. ¿Por qué entonces no se había formado una causa penal en la fiscalía de género por tentativa de femicidio?

Las amenazas de muerte realizadas en el contexto de violencia de género denunciado en por lo menos dos oportunidades por Morán, y el riesgo para su vida e integridad física constatado a priori por la jueza que dictó dos medidas cautelares de prohibición de acercamiento,  debieron ser considerados como principio de ejecución del femicidio, y no como actos preparatorios o simples amenazas, mucho menos debieron ser ignorados como delito. La violación de las medidas de prohibición de acercamiento, además de ser calificadas como desobediencia, también debieron ser valoradas acorde al contexto de violencia de género y los bienes jurídicos afectados, dentro de los actos de ejecución del femicidio.

El tipo penal contenido en el art. 80 inc. 11 del CPN, impone prisión perpetua al que matare “a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”.

Hay una víctima calificada, un sujeto activo calificado, y una circunstancia o medio agravante, la violencia de género.

En otras palabras, la violencia de género como la denunciada por María Belén Morán contra Alberto Moreno, constante, grave, física, ejercida contra ella, su hijo de 4 años, su madre y su hermano discapacitado de 10 años, es considerada por nuestro código penal como un medio de comisión de femicidio, está comprendida en la acción descrita en el tipo penal. Si el resultado se realiza, como lamentablemente se permitió que sucediera en este caso, estamos ante el delito consumado.

Si claramente, también como en este caso, el sujeto activo calificado comienza a ejecutar el delito (golpizas, amenazas de muerte, violaciones de la prohibición de acercamiento), estamos frente a la ejecución del delito, en medio de la ejecución del delito, el bien jurídico ha corrido peligro, el dolo es manifiesto, se ha realizado parte de la acción típica, que no se consuma por razones ajenas a la voluntad del agente (viene la policía, la víctima denuncia, se va a vivir con su madre, la víctima sobrevive a la golpiza), estamos frente a lo que el CPN define como tentativa.

Reconocer en los hechos relatados en las denuncias de violencia de género realizadas en las comisarías y ante los juzgados de familia los elementos constitutivos de la tentativa del tipo penal descrito en el art. 80 inc. 11, es una tarea que hace directamente al deber de garantía reforzado que el Estado tiene frente a la protección de las víctimas de violencia de género y la prevención del femicidio (CIDH). En particular, porque puede hacer la diferencia entre la tentativa y el delito consumado, motivando la intervención directa y de oficio de la justicia penal, ya que se trata de un delito de acción pública con pena perpetua.

Por si queda alguna duda, como ejemplo del estándar utilizado por la justicia y la policía de la jurisdicción para llevar a juicio denuncias por tentativa de homicidio, recordemos que las Hermanas Jara fueron condenadas a más de dos años de prisión, tiempo que pasaron en prisión preventiva en cárcel común, por el delito de tentativa de homicidio. En ese caso, las hermanas supuestamente hirieron con un cuchillo a un vecino que intento violarlas bajo amenaza con un arma de fuego, cuando volvían a su casa de un boliche.

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