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Infojus Noticias

23-12-2013|14:30|Policía CórdobaProvinciales
Podría termina en la Corte Suprema

La Cámara del Trabajo, a favor de un sindicato de policías en Córdoba

Los policías y agentes penitenciarios pueden agruparse en entidades sindicales que los representen, pero no pueden discutir salarios, ni realizar huelgas, ni portar armas y uniformes durante sus manifestaciones.

Por: Néstos Espósito

Los policías y agentes penitenciarios pueden agruparse en entidades sindicales que los representen, pero no pueden discutir salarios, ni realizar huelgas, ni portar armas y uniformes durante sus manifestaciones sindicales. Así lo establece el fallo de la Sala Segunda de la Cámara del Trabajo, a cuyo texto tuvo acceso en exclusiva Infojus Noticias.

El fallo, de ocho páginas, destaca que la libre agremiación es un derecho consagrado en la Constitución Nacional y los tratados internacionales a los que la Argentina se adhirió, por lo cual no puede ser cercenado, aunque sí delimitado. “La única norma legal vigente, limitativa de los derechos derivados de la libertad sindical… se limita a excluir la aplicación del régimen de negociación colectiva sin vedar el derecho de los policías a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses, por lo que se impone desestimar el argumento de la autoridad de aplicación basado en la ausencia de norma legal que contemple los derechos sindicales de los policías, puesto que el principio de legalidad impone el razonamiento contrario”, sostiene el fallo. 

Para los jueces Miguel Ángel Pirolo y Graciela González, el reclamo de la Unión de Policías y Penitenciarios de Argentina Córdoba “7 de Agosto” (UPPAC), en cuanto “solicitó la inscripción gremial como asociación sindical de primer grado para representar a los trabajadores activos y pasivos que se desempeñen bajo relación de dependencia en la Policía, el Servicio Penitenciario, las Fuerzas Armadas y  la Gendarmería de Argentina con asiento en la Provincia de Córdoba”, debe ser admitido. “Es necesario señalar desde el inicio que nuestra Constitución Nacional reconoce a los trabajadores de cualquier gremio o  actividad el derecho a formar asociaciones sindicales”.

En ese sentido, la resolución recuerda que el  Convenio 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “ en su artículo 2º dispone que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas El mismo también establece, en su artículo 9º, “La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio”. 

“En nuestro país no se ha dictado legislación alguna que prohíba la posibilidad de sindicalización de las fuerzas de seguridad y penitenciarias. No puede obviarse que la Democracia y la Libertad Sindical, además de derechos esenciales de los trabajadores y ciudadanos, son instrumentos indispensables para la canalización del conflicto laboral”, añade la resolución. “El derecho constitucional de asociarse sindicalmente, no está prohibido  por ninguna ley y se encuentra en concordancia con lo establecido en numerosos Tratados Internacionales y Convenios Supranacionales que la Republica Argentina ha declarado – en su Constitución Nacional – complementarios de ésta”.

No obstante, los jueces destacaron que “la actividad sindical de los agentes de las fuerzas de seguridad y penitenciarios puede someterse a algunas limitaciones o restricciones que no rigen para otros trabajadores de la actividad pública o privada, propias de instituciones sometidas a reglas específicas de disciplina y jerarquía y a las necesidades de una sociedad democrática”.

Para la Cámara, “la inscripción gremial de la entidad peticionaria no debe entenderse como  una autorización judicial a su inclusión en el régimen de negociación colectiva teniendo en cuenta la verticalidad, orden jerárquico y disciplina requeridos para el funcionamiento adecuado y eficaz de la institución, la acción sindical que pueda implicar el planteo de conflictos colectivos debe sujetarse a lo que disponga la autoridad administrativa”. El fallo reconoce limitaciones “en especial, en cuanto  al ejercicio del derecho de huelga y a la prohibición de portar armas y vestir el uniforme de la fuerza durante las manifestaciones de índole gremial –cualquiera fuere su alcance o entidad-“.

“Las previsiones precedentes  no autorizan a considerar prohibida la sindicalización del personal del servicio penitenciario por decisión unilateral de los poderes públicos. La ley estatal en ese sentido no se ha dictado y lo cierto es que las normas internacionales con jerarquía constitucional antes referidas garantizan el derecho de asociación gremial a todos los trabajadores, sin distinción, lo que  impone considerar que según el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales las restricciones que se impongan a los derechos sindicales de los miembros de las fuerzas de seguridad serán válidas en tanto sean legales”, resume la resolución.

El fallo parece detectar un vacío legal en materia de sindicalización policial: “El legislador argentino no ha establecido restricciones y tampoco ha prohibido la sindicalización de las fuerzas de seguridad, por lo que por aplicación del art. 19 de la Constitución Nacional, no podría desconocerse a los trabajadores del servicio policial y penitenciario, el derecho a agremiarse… La ausencia de norma legal que contemple los derechos sindicales de los policías no es óbice para que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela efectiva de los derechos constitucionales que se aducen vulnerados. Basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamente: las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas por la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias”.

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